SUJETOS
A) Individuales
- Ejidatario.- En México cuando se hizo la revolución agraria, se expropiaron muchas tierras a los hacendados y se repartieron entre la gente pobre; pero no se les dio el derecho de venderlas solo trabajarlas y tenían la obligación de pasárselas a sus desentiendes.
- Comunero.-
Titular de derechos en una comunidad agraria legalmente reconocida,
establecidos en la LA y el estatuto comunal; esta calidad le permite, en
su caso, el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos, así
como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común. (Véase LA
arts. 101-102 y “Bienes comunales”.)
- Colono.-
Sujeto agrario titular de derechos en colonias agrícolas o ganaderas;
dicha calidad se acredita con el título respectivo, constancia del
registro como colono emitida por la SRA o el documento que compruebe la
adquisición de derechos por cualquier medio legal establecido en el
derecho común, sin perjuicio de terceros.
- Avecindado.-
mexicano, mayor de edad, que haya residido por un año o más en las tierras
del ejido y que haya sido reconocido con ese carácter por la asamblea del
núcleo o por el tribunal agrario competente.
- Posesionario.-
En términos generales es la persona que ejerce un poder de hecho sobre un
bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera su propietario. En
materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que
ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el
tribunal unitario agrario competente; en términos del RIRAN, quien haya
sido reconocido como Posesionario podrá solicitar la expedición
del certificado parcelario con esta categoría.
- Pequeña
Propiedad.-se considera pequeña propiedad la que no exceda por persona de
150 hectáreas de riego que se destinan al cultivo de algodón y de 300
dedicadas a cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales. También se considera pequeña propiedad la que no rebase por
individuo la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o
su equivalente en menor, de acuerdo con el coeficiente de agostadero de
los terrenos.
B) Colectivos
- Ejidos.- Ejido.
Tiene dos connotaciones, en la primera es considerado como el núcleo de
población o persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propios;
la segunda, se refiere a las tierras sujetas a un régimen especial de
propiedad social en la tenencia de la tierra; constitucionalmente se
reconoce dicha personalidad y se protege de manera especial su patrimonio.
(Véase Art. 27, fracc. VII y LA arts. 9-10 y “Bienes ejidales”, “Tierras
ejidales”.)
- Comunidades
Agrarias.- La comunidad agraria es una organización de gente en la
misma posición social y que comparte el mismo derecho a un mismo espacio
territorial.
SUJETOS
A) Individuales
- Ejidatario.- En México cuando se hizo la revolución agraria, se expropiaron muchas tierras a los hacendados y se repartieron entre la gente pobre; pero no se les dio el derecho de venderlas solo trabajarlas y tenían la obligación de pasárselas a sus desentiendes.
- Comunero.-
Titular de derechos en una comunidad agraria legalmente reconocida,
establecidos en la LA y el estatuto comunal; esta calidad le permite, en
su caso, el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos, así
como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común. (Véase LA
arts. 101-102 y “Bienes comunales”.)
- Colono.-
Sujeto agrario titular de derechos en colonias agrícolas o ganaderas;
dicha calidad se acredita con el título respectivo, constancia del
registro como colono emitida por la SRA o el documento que compruebe la
adquisición de derechos por cualquier medio legal establecido en el
derecho común, sin perjuicio de terceros.
- Avecindado.-
mexicano, mayor de edad, que haya residido por un año o más en las tierras
del ejido y que haya sido reconocido con ese carácter por la asamblea del
núcleo o por el tribunal agrario competente.
- Posesionario.-
En términos generales es la persona que ejerce un poder de hecho sobre un
bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera su propietario. En
materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que
ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el
tribunal unitario agrario competente; en términos del RIRAN, quien haya
sido reconocido como Posesionario podrá solicitar la expedición
del certificado parcelario con esta categoría.
- Pequeña
Propiedad.-se considera pequeña propiedad la que no exceda por persona de
150 hectáreas de riego que se destinan al cultivo de algodón y de 300
dedicadas a cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales. También se considera pequeña propiedad la que no rebase por
individuo la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o
su equivalente en menor, de acuerdo con el coeficiente de agostadero de
los terrenos.
B) Colectivos
- Ejidos.- Ejido.
Tiene dos connotaciones, en la primera es considerado como el núcleo de
población o persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propios;
la segunda, se refiere a las tierras sujetas a un régimen especial de
propiedad social en la tenencia de la tierra; constitucionalmente se
reconoce dicha personalidad y se protege de manera especial su patrimonio.
(Véase Art. 27, fracc. VII y LA arts. 9-10 y “Bienes ejidales”, “Tierras
ejidales”.)
- Comunidades
Agrarias.- La comunidad agraria es una organización de gente en la
misma posición social y que comparte el mismo derecho a un mismo espacio
territorial.
Disculpa, podría facilitarme la bibiografía por favor... Quisiera saber más a fondo sobre estos sujetos
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